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Argentina en el largo plazo. Parte III. Partidos políticos.

Los partidos políticos en Argentina tienen que reexaminar su posición doctrinaria, y explicitarla clara y concretamente en sus estatutos, en especial, respecto cuáles son los límites exactos en cuanto a lo institucional en relación a la Argentina como República, y bajo que encuadre jurídico puede operar la redistribución de la riqueza, el rol del Estado, el derecho de huelga,  la libertad de opinión y de los medios de difusión, la represión por el quebrantamiento de la ley, la irrectroactividad de las leyes, y a partir de qué momento puede operar cualquier modificación de la Constitución que se quiera implementar, aunque para dicha modificación se siguieren todos los procedimientos legales vigentes.

En cada partido político debería existir un grupo de control institucional, formado por personas intachables y de reconocido prestigio, que no estuvieran afiliados al partido político respectivo, cuyo rol es el de evaluar permanentemente las participaciones sobre temas concretos que el Partido Político para el cual desempeñan dichas tareas  están llevando a cabo. La publicación de sus opiniones puede ser hecha en cualquier momento en que se considere necesario el conocimiento de las mismas, sin estar sujetos, sus integrantes, a mecanismos internos que pudieren limitar su libertad de opinión.  Debería estar indicado explícitamente que las personas físicas que estén participando con roles determinados en cada uno de los poderes, deben individualmente hacer un control institucional de los temas a tratar, y respecto de dicho control y de la decisión resultante, dichas personas físicas no tienen que sujetar su accionar a ninguna posición global unificada del partido político, sino que tienen que asumir la responsabilidad individual como personal física de tomar una decisión, luego de examinar cuidadosamente cada tema, no aceptando ninguna presión unificadora de las voluntades bajo el supuesto de fidelidad de lo acordado en el partido político.

En los Estatutos debe quedar adecuadamente explicitados la separación irrestricta de los  tres poderes del Estado, la no interferencia de uno sobre los demás, la adhesión explícita respecto a  los derechos y obligaciones de cada poder en relación a los otros poderes, la imposibilidad de la delegación de poderes de un poder en relación a otro poder, la sujeción del partido gobernante al presupuesto nacional, en cuanto a los valores monetarios que allí estén indicados, y que toda modificación de los ingresos deben ser informados a través del Congreso, para que a través del mismo Congreso se aprueben las redistribuciones taxativamente indicadas para los egresos.

La redistribución de la riqueza debe producirse a través del acento distributivo a través de acciones concretas que se planteen en el Presupuesto Nacional, de los montos que se recaudan de los impuestos. No puede efectuarse una redistribución de la riqueza asignando partidas determinadas a personas físicas, a entidades no gubernamentales, a fundaciones, si no se establecen taxativamente los mecanismos de control que permitan el seguimiento de dichas erogaciones, mediante grupos de control a cargo de los partidos políticos de la oposión.

Las tareas concretas a cargo del Estado son las referidas a garantizar la seguridad física de los habitantes a través de la prevención, el establecimiento de cárceles que aseguren la seguridad de la población y la aplicación de políticas de reeducación y rehabilitación de los presos, dentro de los términos en que se hayan fijado las penas aplicadas de acuerdo a la índole del delito, no pudiendo ser alteradas dichas penas en razón de los programas de rehabilitación o reeducación llevados a cabo, asegurar la administración de justicia, en lapsos razonables, la educación primaria y secundaria, el régimen previsional, la asistencia médica y social, la implementación de planes de vivienda a los fines de contribuir al acceso a una vivienda digna en relación a los ingresos de los habitantes. 

Todo el accionar del Estado debe canalizarse a través del cumplimiento riguroso de la Constitución, de las leyes, de la moral y de la ética, debiendo el Estado señalar, excepcionalmente, en los momentos que acontezcan, y en el informe anual del Poder Ejecutivo ante el Congreso en qué casos las decisiones tomadas no han podido hacerse respetando las normas constitucionales y  legales que existan, y por qué, y en qué momento, fehacientemente determinado, se iniciará el cumplimiento pleno de las normas existentes para los casos en que se había producido dicho desajuste.

El Estado no puede hacerse cargo de actividades económicas en forma directa, a través de explotaciones de empresas administradas por el Estado, sino de manera ocasional  y excepcional, pero con un plan concreto de privatización. Dichas empresas deben privatizarse sin pérdida de tiempo, si para las tareas básicas y que competen exclusivamente al Estado, se estuviera incumpliendo con las normas constitucionales y legales, bajo el argumento dado por el mismo Estado, que no existen recursos económicos como para atender todas las prescripciones legales que existen emitidas.

Durante el período excepcional en que el Estado estuviera directamente en la administración de empresas, utilizando o arriesgando  los recursos presupuestarios del Estado nacional, provincial o municipal, el personal que directamente estuviera a cargo de la administración de las mismas, debería resultar designado a través de concurso público de antecedentes, tener una autonomía asegurada para la toma de decisiones, y ser controladas por los grupos de control del Gobierno, mediante la participación mayoritaria de los partidos políticos de la oposición.

El derecho de huelga debe ser respetado, pero para ejercerlo no pueden ser tomados o afectados los bienes de las personas o sujetos jurídicos en contra de quienes se estuviera aplicando el derecho de huelga. En aquellas actividades en las que su interrupción para ejercitar el derecho de huelga puede afectar los derechos de los usuarios, por encuadrarse en los denominados, prestación de servicios públicos imprescindibles, para el desarrollo de la vida cotidiana, el lapso de huelga acumulado anual no puede exceder de 7 días corridos anuales, y durante los mismos, debe asegurarse, de todos modos, una prestación mínima que no puede ser inferior al 70% de la prestación normal habitual. Cualquier lapso mayor a los 7 días y hasta los 15 días corridos en el año, por el lapso que excede los 7 días, las remuneraciones no serán abonadas, no pudiendo ser negociadas la devolución de dichas retenciones salariales definitivas, bajo nuevas medidas de fuerza, bajo pena de despido con justa causa. Es importante que las discusiones de condiciones de trabajo, entre las partes, que se encuentran enfrentadas, sean hechas de buena fe, entendiendo por tal la actitud de predisponerse a entender las razones de la otra parte, y de fijar un plazo para llegar a una solución para lo cual se deben poner, auténticamente,  los mejores esfuerzos para alcanzar la solución. Deben existir mecanismos de conciliación obligatoria, mediante los cuales deben preverse instancias de carácter mandatorias a los fines de encontrarse una solución al diferendo.

La reivindicación de intereses privados o públicos no puede generar la afectación del derecho de los habitantes de circular por las calles, o rutas. Para realizar dichas manifestaciones, deberá solicitarse previamente la autorización correspondiente, y la autorización debe ser concedida siempre que haya quedado perfectamente garantizado, en el diseño de la manifestación y durante la duración de la misma, el derecho a circular por calles y caminos sin restricciones de ninguna especie  para los habitantes de la República Argentina. Los que no respetaran los derechos de los habitantes a circular libremente por calles y caminos de la República, serán detenidos y sancionadados con penas privativas de libertad, de cumplimiento efectivo.

La libertad de opinión debe garantizarse irrestrictamente. No puede existir censura previa, y debe existir el derecho a réplica por el mismo medio en el cual se propaló la noticia respecto de la cual el afectado ha solicitado el derecho a réplica.

No pueden existir nuevas  normas que regulen el funcionamiento de los medios, la calidad y diversidad de medios en que una persona física o jurídica ejerza el derecho de propiedad sobre los mismos, que sea aplicable a todos los medios que a dicho momento existieren, y que se hayan constituído respetando las normas que existían al momento de haber hecho las inversiones. Toda norma que se emita no puede aplicarse retroactivamente. Por tanto toda nueva norma es aplicable para nuevas personas físicas o jurídicas que se incorporan en el segmento de medios de difusión, en calidad de titular de los mismos, a partir de la sanción y publicación de la norma que regula la actividad de los medios.

La represión es un medio legítimo usado por el Estado, a través de las fuerzas policiales, a los fines de proteger los bienes públicos y los derechos de los habitantes en relación a su seguridad personal y a la protección del derecho de propiedad privada. Las fuerzas policiales deben estar permanentemente capacitadas para ejercitar su actividad de control, disuación y represión, tanto en aspectos técnicos específicos, como en el alcance de los derechos humanos y las normas positivas que estuvieran vigentes cuando se dan condiciones concretas de quebrantamiento  de las normas legales.

La modificación de la Constitución está prevista para situaciones de excepción, y tiene que realizarse con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes que se hayan emitido al respecto. En el Poder Ejecutivo no puede existir más que un sólo período de reelección respecto a las mismas personas que componen dicho Poder y con idéntica duración del período por el cual hayan resultado electos en la primera oportunidad. Si se diera la circunstancia que hubiera una modificación constitucional que determinara una duración distinta del período de mandato, o que permitiera más de dos períodos sucesivos de mandato, dicha modificación constitucional, recién podría entrar a regir a los veinte años en que resultara aprobada dicha modificación constitucional, no pudiéndose modificar esta condición bajo ninguna circunstancia  en cualquier modificación futura de la misma.

Miguel A. Di Ranni
25.12.2012




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