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Los directores de sociedades anónimas frente a la solidaridad por obligaciones tributarias por deudas ajenas.



El artículo 8° de la Ley 11683 establece que responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos del artículo 6° cuando, por incumplimiento  de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su  situación  fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 17. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la AFIP que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. Entre los cinco incisos mencionados, se encuentra el inciso d) que se refiere a los directores, gerentes, y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 5° en sus incisos b) y c). Estos dos últimos incisos se refieren a las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho. También las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas, y aun los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible. 
El Tribunal Fiscal en algún momento ha interpretado, a diferencia de la interpretación del Fisco, que la norma legal, en forma condicional, parte del supuesto de prelación. Es decir que es necesario asumir dos situaciones: i. que el deudor del impuesto ha sido previamente intimado y, ii.  que la deuda es exigible porque la misma se encuentra firme, y que por lo tanto, mientras se discuta resulta no procedente requerir el pago al deudor solidario. Es decir que la interpretación que se le daba es que la ley disponía llegar al solidario después que el reclamo al deudor principal hubiera resultado infructuoso.  Es decir, que la interpretación del Tribunal Fiscal  marcaba un orden secuencial a cumplir. Dicha interpretación aclaraba que no resultaba improcedente, de todos modos, que la AFIP pudiera iniciar y llevar adelante la determinación de oficio al deudor y al solidario simultáneamente. La interpretación implica que por el principio de legalidad, no se podrá exigir el pago del impuesto al solidario, mientras no lo haya hecho previamente al deudor principal, y esa deuda se encontrare firme e impaga.
Sin embargo existió jurisprudencia en contrario a esta interpretación, al interponerse recurso de apelación, por parte del Fisco Nacional, en relación a la conclusión arribada por el Tribunal Fiscal.  En este sentido, el Fisco sostuvo que el Tribunal Fiscal que ha intervenido, y en relación  al momento en que puede efectivizarse la responsabilidad solidaria,  no coincide con la normativa existente ni con la jurisprudencia mayoritaria.  El argumento es que debe interpretarse como incumplida la intimación de pago del principal  lo que explicita la normativa cuando dice que el mismo opera transcurridos quince días de intimada la deuda, por lo cual no resulta necesario que la intimación o determinación principal se encuentre firme.  Por tanto se infiere que para determinar de oficio la deuda al responsable solidario no es necesario que esté firme la del deudor principal.
En febrero  de 2012 la Cámara  Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal ha señalado que la ley 11683 establece una distinción entre responsables por deuda propia y aquellos que responden por deuda ajena. Respecto de estos últimos están obligados a abonar el impuesto al Fisco  mediante los recursos que administran, perciben o que disponen como responsables del cumplimiento de la obligación impositiva de sus representados. También  estarán obligados  con sus bienes propios, y con carácter solidarios,  con los deudores del pago del impuesto,  en el caso que, por incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones impositivas, no paguen oportunamente el impuesto debido, o si los deudores no cumplen  la intimación administrativa  de pago para regularizar su situación fiscal.  La responsabilidad personal y solidaria no existirá  para los solidarios que demuestren al Fisco que sus representados los han colocado en la imposibilidad de cumplir sus deberes fiscales. La Cámara señala que son tres los requisitos legales exigidos para que se genere la responsabilidad tributaria solidaria y personal:
  1. Que el responsable hay omitido el cumplimiento  de sus deberes tributarios;
  2. Que el incumplimiento le sea imputable a título de dolo o de culpa;
  3. Que los deudores principales no cumplan con la intimación administrativa previa.
El artículo 18, señala la Cámara, no requiere que la determinación se encuentre firme, si no  que basta con el incumplimiento de la mera intimación administrativa. (art. 8° de la ley 11683, y artículo 17 del mencionado texto legal).
La Cámara menciona el precedente “Brutti” de la CSJN, en el cual esta última adhirió al dictamen del Procurador General, donde se estableció que la AFIP sólo puede intimar el pago al responsable solidario una vez vencido el plazo de la intimación de pago cursada al deudor principal.  Es en dicho momento que, en forma subsidiaria, queda habilitada la extensión de la responsabilidad a los demás responsables por deuda ajena.
La Cámara ha recordado, con buen criterio, que la CSJN ha dicho que los jueces tienen la obligación de colaborar para evitar el perjuicio social que proviene de la evasión o de la demora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, a lo cual adherimos. De igual modo entendemos, también, por un criterio de simetría, que debería existir igual preocupación de evitar el perjuicio social, en cuanto a la necesidad de atender sin demoras la devolución del pago hecho por el solidario,  en caso que el pago se hubiere practicado, no siendo una deuda firme a nivel del obligado principal, y luego resultare que la sentencia firme  resultara a favor del que fuera perseguido a través de una determinación de oficio. También que al solidario, en la hipótesis planteada, se le debería retribuir  con la misma tasa de interés  que aquella con la cual se liquidara el presunto incumplimiento fiscal hasta que se recuperare el pago hecho por el deudor solidario.
Miguel A. Di Ranni
24.07.2012

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