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La independencia de los Poderes, y la independencia de las personas que lo integran

Estimo muy importante releer la Constitución y traer a nuestra memoria algunas disposiciones que existen y que pueden servir para que todos los habitantes puedan evaluar mejor la propuesta que el Poder Ejecutivo de la República Argentina ha formulado el 08.04.2013  bajo un concepto conocido como “democratización de la justicia”.
Los tres poderes deben enmarcar su actividad conforme a la Constitución, las leyes, la moral y la ética.
Todas las personas físicas que participan con su trabajo en cada uno de los poderes del Estado tienen una responsabilidad única e intransferible en su desempeño que está delimitada por el cumplimiento irrestricto de la Constitución, de las leyes, de los principios morales y éticos. Nadie debería prestar su colaboración, bajo el argumento de pertenecer a una misma ideología o partido político, si lo que se pretende impulsar es manifiestamente contrario a la Constitución, a las leyes, o a los principios morales y éticos.
El Poder Legislativo tiene la tarea de sancionar leyes que se encuadren puntillosamente en los alcances que marca la ley de todas las leyes: la Constitución Nacional.
Los legisladores, diputados y senadores, deben deliberar para sancionar las leyes, pero el primer cuidado que deben tener es que las mismas se encuadren en la Constitución, respetando el preámbulo, las declaraciones, derechos y garantías, los nuevos derechos y garantías y demás disposiciones de nuestra Carta Magna.
 La Constitución  prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. Todos los miembros de las dos Cámaras deberían tener como objetivo que la delegación legislativa en el PE sea de carácter excepcional en cuanto a los temas en que es posible hacer esa delegación y en cuanto al lapso en que la misma puede ser concedida.
Corresponde al Congreso establecer una ley convenio la que, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires, y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,  solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.  Debe tenerse presente que las contribuciones provienen  del sistema tributario argentino, y por lo tanto el Estado en su conjunto debe tener como mandato la distribución de las mismas entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires de acuerdo a criterios objetivos de reparto y garantizando la automaticidad en la remisión de fondos. Es intolerable al sistema Republicano la discrecionalidad en el reparto, la morosidad en su ejecución, y el uso político que de dicha distribución se hiciere.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires, en su caso.  Este es otro de los temas en que la Constitución es muy clara: cuando se transfiere competencias, servicios o funciones, también deben transferirse los fondos correspondientes que son necesarios para que el nuevo destinatario pueda atender las nuevas responsabilidades.
Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. El Poder Legislativo tiene un mandato constitucional claro tanto en los temas que se enuncian en el presente párrafo como en los destinatarios de los mismos: el pueblo en su conjunto.
Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales, vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Es clara nuestra Constitución en cuanto a que el Poder Legislativo tiene que sancionar leyes que promuevan medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución. Luego de la sanción de estas leyes, el Poder Judicial, como poder absolutamente independiente, ha de asegurar la igualdad de oportunidades y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. El Poder Legislativo debe asegurarse el dictado de las normas vinculado con la plena vigencia de este objetivo, y el Poder Ejecutivo cumplir el mandato constitucional de una administración racional de los recursos tributarios para asegurar este derecho consagrado en la Constitución Nacional. Esta atención no se agota con la votación de partidas presupuestarias, sino con la vigilancia permanente y concreta para que dichas partidas lleguen a destino y se perciba una auténtica ejecución presupuestaria para atender al niño en situación de desamparo y a su madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
El Defensor del Pueblo, dice el artículo 86 de la Constitución, es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.
El defensor del Pueblo tiene el derecho consagrado por la Constitución de actuar con plena autonomía, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. La Constitución le establece una misión que es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y en las leyes. Para ejercer dicha defensa la Constitución expresa que tiene legitimación procesal.
El Poder Ejecutivo
Al tomar posesión de su cargo el Presidente y Vicepresidente prestarán juramento en manos del Presidente del Senado y ante el Congreso reunido en asamblea, respetando sus creencias religiosas, asegurando “Desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o Vicepresidente) de la Nación Argentina y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina”. La Constitución determina que el PE debe observar y hacer observar fielmente la Constitución, es decir, que la implementación de toda plataforma electoral debe hacerse cuidando las formas o medios, que no pueden ser otros que aquellos que están alineados con el fiel cumplimiento de todas las disposiciones que existen en nuestro orden jurídico, empezando por la Constitución,
El Presidente y Vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. La Constitución es terminante en la imposibilidad de acceder a un lapso continuo en sus funciones superior a ocho años. Cualquier intento en este sentido debe ser denegado por ser manifiestamente inconstitucional. La actitud de cerrar cualquier pretensión en tal sentido, debe manifestarse no solamente por la oposición política, sino por las mismas personas físicas, pertenecientes al partido gobernante, en el entendimiento que no se puede avalar más de dos períodos consecutivos, por cuestiones ideológicas, o de política partidaria, si existe un impedimento claro y concreto como es el texto de la Constitución Nacional.
El Jefe de Gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de las Cámaras, para informar de la marcha del Gobierno.  El ejercicio de este mandato por parte del Jefe de Gabinete, y la exigencia de ello, requerida por el Poder Legislativo, debe ser restaurada en los hechos como símbolo concreto de una real rendición de cuenta de la marcha del Gobierno. El Poder Legislativo no debe consentir,  en los hechos, que se incumpla este mandato Constitucional.
El Poder Judicial.
Será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. En este sentido el acuerdo reciente entre Argentina e Irán, el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, y la aprobación por parte del Poder Legislativo, son, a mi juicio, absolutamente inconstitucionales. El Poder Legislativo, a través de las responsabilidades individuales que le corresponde a los Senadores y Diputados, deberían haber tenido un ejercicio de responsabilidad autónoma, evaluando si dicho acuerdo vulneraba la Constitución, atendiendo a dicha restricción primero antes de atender las consignas del partido político o a la ideología con la cual participan. En las deliberaciones en el Congreso debió haberse convocado al Juez que está a cargo de la causa sobre el acto de terrorismo en la AMIA, a los fines de contar con su opinión autorizada, no sólo en relación si dicho acuerdo entorpecía la continuidad y eficacia del juicio que se está sustanciando, sino también, respecto de la constitucionalidad de tal acuerdo, que contraría la premisa constitucional que dice que en ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones. En este aspecto, la Constitución establece con claridad que no puede haber movilidad de los jueces excepto si mediara mala conducta, la cual no se relaciona, naturalmente, con el  resultado de los fallos. En lo que hace a que la compensación no puede ser disminuida y la necesidad de empezar a gravar a las mismas con el impuesto a las ganancias, si hubiera que empezar a tributar dicho gravamen, debería incrementarse dichas remuneraciones tal que el monto neto resultante fuera equivalente al que dicha compensación tenía antes del cambio sustentado. Sin embargo la intención que dichas remuneraciones no tributaran, por definición,  el impuesto a las ganancias, era asegurar la independencia de la justicia, la cual se podría vulnerar, si mediaran modificaciones impositivas establecidas  por el PE que afectaran y de alguna manera condicionaran a la justicia,  por decisiones tributarias, propia del poder administrador.
Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador. Claramente la Constitución distingue, necesariamente, al Poder Judicial, con la necesidad insoslayable de ser abogados, dado que el rol de este Poder es muy técnico y en el campo excluyente del derecho
La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados. Aspectos que la Constitución ha establecido a los fines de asegurar la autonomía e independencia de la justicia en relación a los otros dos poderes.
El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. Dicha selección de los magistrados por parte del Consejo de la Magistratura tiene que darse en el marco que dicho Consejo  tenga en su composición un auténtico equilibrio, entre los que representan a los órganos políticos surgido de elecciones, de los jueces  y abogados de la matrícula federal, y por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y forma que indique la ley. A mi juicio, los que representan a los órganos políticos surgido de elecciones debieran caracterizarse por ser abogados de reconocido prestigio, y con honda preocupación por el deber ser, igual que los que se propongan desde la matrícula federal. Estimo que el Consejo de la Magistratura, en general, debería tener miembros cuya designación tuviera la mayor autonomía posible de los otros dos poderes, como única forma de asegurar una genuina independencia del resto de los poderes del Estado.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1.       Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2.       Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3.       Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4.       Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5.       Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6.       Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Es claro que en todo lo atinente al Poder Judicial, la Constitución ha querido que tanto las atribuciones del Consejo de la Magistratura, como las designaciones de sus miembros,  sea tal que llegue a cumplirse eficazmente el objetivo de asegurar la independencia de los jueces, y la eficaz prestación de los servicios de la justicia. Y no conozco mejor manera para ello, que asegurar que la participación de los otros dos poderes sea mínima en ese proceso. Es fundamental el entendimiento que el Poder Judicial es un poder  preponderantemente técnico en su quehacer, desde la interpretación de la Constitución y de las Leyes, y desde la autarquía en lo económico, y la independencia absoluta respecto de los otros dos poderes del Estado.

Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia  o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.  El aspecto esencial es que tanto la Corte Suprema como los tribunales inferiores de la Nación tienen la atribución de tomar conocimiento y decisión de todas las causas que se vinculen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación. En ese sentido, el sistema jurídico de nuestro país debe garantizar a la persona física o jurídica que sientan  que se han visto privado de un derecho sobre aspectos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, que no podrá llevarse efectivamente  a cabo la pretensión por quien es acusado de haber producido la privación de dicho derecho, sino a partir de que la sentencia quede firme, por no haber más instancias judiciales superiores posibles, desde un punto de vista procesal.

El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.  Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
Aquí se define una vez más, otro instituto dentro del Poder Judicial, cual es el ministerio Público, en el cual se le asegura la independencia funcional y autarquía financiera, cuyo objetivo es promover la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad. También sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.

En estos días se está impulsando en el Congreso, un proyecto que proviene del Poder Ejecutivo que contiene básicamente las siguientes propuestas:

i.                    Reforma del Consejo de la Magistratura, que busca aumentar de 13 a 19 miembros.
Se suman 5 nuevos académicos y científicos no abogados (ya existía 1), y 1 abogado (ya hay 2).  Esos 9, más los 3 representantes de los jueces que ya existían serán elegidos por el voto popular y acompañarán la lista de los partidos políticos.

Se eliminan las mayorías especiales para aprobar un concurso o la suspensión de un magistrado, y será suficiente con la mayoría absoluta de miembros.

La elección de los miembros de la magistratura judicial, deberían resultar de candidatos que deben provenir de propuestas que emerjan del Poder Judicial, dado que es la mejor manera de asegurarse  la independencia de criterio, la profesionalidad y el objetivo esencial de asegurar el respeto a la Constitución y a las leyes. Por tanto, todo lo atinente al Consejo de la Magistratura, la elección de sus miembros y el perfeccionamiento del equilibrio de los diferentes estamentos en la composición del cuerpo, y la variación de la cantidad de miembros que lo componen, tiene que reunir la conformidad final del Poder Judicial a los fines de asegurar la independencia de Poderes, tal cual lo determina la Constitucional Nacional.

La confusión de querer extender, bajo el argumento de base democrática, a que los miembros del Consejo de la Magistratura tienen que surgir de la voluntad popular, es muy cuestionable.

La voluntad popular es necesaria e imprescindible para cubrir los cargos institucionales del PL y el PE. De esa manera, a través del cómputo de la mayoría se cubre el cargo del PE, y de la mayoría y minorías, en su adecuada proporcionalidad, para el PL.

El Poder Judicial, en cambio, no se cubre a través del voto popular, y ello es así, justamente, porque siendo el que está a cargo del control de legalidad de la Nación, el principal objetivo es proteger a las minorías de eventuales abusos que pueden provenir de las mayorías en los otros poderes.  Por tanto, no debería surgir de la propuesta del PE ni del PL la variación de la cantidad de sus miembros. Tampoco, a mi juicio, debe eliminarse para el estamento de académicos y científicos, el requisito de poseer título de abogado, sino, por el contrario, deberían serlo con más el requerimiento que sean especializados en derecho constitucional, al igual que dicha especialización debieran tener todos los miembros del Consejo de la Magistratura, o, al menos, un porcentaje no menor al 50% de sus miembros.

La edad mínima para acceder, como abogado, a ser miembro del Consejo de la Magistratura, debiera ser de 35 años, a los fines de asegurarse la experiencia profesional, como abogado, que en este aspecto es realmente esencial.

A mi juicio, no obstante que la propuesto en el proyecto va en el sentido contrario, deberían mantenerse las mayorías agravadas para la atención de las decisiones más relevantes.

En general estimo que en el Poder Judicial, tanto en los aspectos de administración de justicia, como de decisiones a los fines de asegurar la cobertura de los cargos de jueces y jueces subrogantes, debe fomentarse los concursos de todos los cargos, bajo la administración propia del PJ, realizando la asignación de los cargos también bajo la responsabilidad del mismo poder. El PJ debe mantener la autarquía financiera a los fines de asegurar una auténtica independencia funcional,  como poder,  del resto de los demás poderes.

ii.                Se proponen 3 nuevas cámaras de casación.
Hoy  sólo existe una cámara de casación en el fuero penal.
Ahora se propone crear:  la Cámara de casación en lo Contencioso Administrativo; La Cámara de casación en lo Civil y Comercial; La Cámara de casación en Trabajo y Seguridad Social.

No parece razonable agregar 3 nuevas cámaras de casación,  por cuanto ello originará acentuar una mayor dilación de la resolución final de determinada situación controversial, a los fines de llegar a una sentencia firme.
La propuesta de adicionar las 3 cámaras de casación comentadas, se fundamentan en la necesidad de uniformidad de criterios, en cuanto a la jurisprudencia y la doctrina que se aplica. Sin embargo el mismo Estado no parece haber considerado responsablemente dicho objetivo, ya que no obstante la jurisprudencia y doctrina uniforme lograda en las actuales circunstancias en los juicios iniciados de resultas de la determinación incorrecta de los haberes jubilatorios, el mismo Estado continúa apelando las sentencias con el único objetivo de demorar la resolución firme a favor del recurrente.

La reducción de la litigiosidad es la mejor manera de reducir la cantidad de juicios, y para ello es fundamental que de parte del mismo Estado se obre con un criterio de equidad absoluta frente a los administrados: determinación de los haberes jubilatorios; implementar el ajuste impositivo por inflación para no gravar ganancias nominales; actualización de los mínimos no imponibles en los impuestos a las ganancias y bienes personales; no emitir normas que atentan contra el derecho a la propiedad; etc.

De todas maneras, corresponde al Poder Judicial, como poder independiente,  la evaluación de la conveniencia y aceptación final del cambio sugerido. En cualquiera de las circunstancias, la designación final de los miembros judiciales, para cubrir dichas 3 Cámaras de Casación adicionales, deberían practicarse de tal modo que esté asegurada la independencia efectiva de poderes, y de los miembros que las ocupen.

iii.              Se propone poner límites a las medidas cautelares.
Se pretende una limitación de 6 meses a las vigencias de las cautelares que sean contra el Estado, vinculadas con temas patrimoniales. En ese plazo debe haber sentencia definitiva. Si el Estado apela se propone suspender la vigencia de la cautelar.
Se excluyen del alcance de la propuesta de la reforma los juicios contra el Estado que se refieren a la vida, la salud y temas de alimentos.

El proyecto establece que, al decretarse una medida precautoria, el juez o tribunal, deberá fijar un plazo razonable de vigencia, que no podrá exceder de 6 meses en el proceso ordinario, y de 3 meses en el proceso sumarísimo o de amparo.

La medida cautelar otorgada siempre tendría que tener una validez hasta el instante de la resolución firme del tema que se discute, sin posibilidades procesales de nuevas apelaciones, y ello, en especial, al ser el Estado la contraparte del recurrente, por el desequilibrio que significa, como poder económico y de recursos, frente al particular, en ese sentido, más limitado. No obstante se podría argumentar que la vigencia de la medida cautelar por un plazo extenso es similar, en cuanto a sus efectos, a una resolución favorable del tema de fondo, lo cual no es necesariamente lo mismo. Sin embargo, está en la facultad del mismo juez interviniente activar el proceso hasta la resolución de la causa, y del mismo Estado, impulsando la designación de nuevos jueces para cubrir los juzgados vacantes. De lo contrario, la búsqueda de la justicia para el recurrente se tornaría ilusoria en razón de una demora en la sustanciación del principal que no está en sus resortes solucionar.

También se argumenta en el proyecto, que la razón de la no afectación del interés público es determinante  para postular fijar un plazo a la vigencia de la medida cautelar. Esta expresión de “interés público” es muy imprecisa como para dejar desprotegido a los derechos individuales. El interés público es muy distinto al interés del gobierno

De igual manera no parece existir,  de parte del que impulsa el proyecto, la preocupación de velar por los derechos y garantías consagrados en la Constitución , cuando se supedita la resolución sobre la medida cautelar a la previa resolución sobre su competencia. No debe olvidarse que asegurar la administración de justicia, para el ser humano común, , es un derecho, el cual no puede estar condicionado a aspectos técnicos legales que exceden a la gran mayoría de los ciudadanos.

En el artículo 4, otra vez se menciona sobre el interés público comprometido por la solicitud, en lugar de centrar que la preocupación esencial es el interés privado comprometido por la acción del Estado, el cual debe ser protegido hasta que quede definitivamente resuelto el tema de fondo.

La contracautela que exige el art. 10 del proyecto, al solicitante, es manifiestamente arbitraria porque contribuye a la negación de justicia, máximo cuando se niega la posibilidad de la caución juratoria.

iv.              Ingreso democrático al poder judicial;  se harán concursos anticipados para eventuales vacantes futuras de jueces. También para los empleados que ingresen a la justicia y los secretarios y prosecretarios judiciales.
Dentro de las consideraciones sobre la alternativa de recurrir a un examen de conocimientos a los fines de definir la selección a realizar al personal judicial, y no tener en cuenta los antecedentes y la antigüedad de los postulantes, debo señalar, en base a mi larga experiencia laboral en la actividad privada, que tanto en las organizaciones privadas como públicas, los años de experiencia y la solidez de antecedentes compatibles con la posición a cubrir, son factores fundamentales en la selección del personal.  En su defecto, ignorar esta diferencia sería forzar a igualar situaciones que no reúnen esa condición. La igualdad siempre se refiere a la igualdad de oportunidades para igualdad de situaciones o condiciones.
Me parece que los criterios de selección, y la forma de proceder a convocar a los condidatos a ocupar los diferentes estamentos del Poder Judicial hace a una de las exteriorizaciones de lo que supone el ejercicio de todo  Poder independiente. Por tanto le corresponde al Poder Judicial elaborar y explicitar públicamente cuál es la política que rige el mecanismo de selección del personal que ha de cubrir las distintas posiciones vacantes que se generen en dicho Poder.

v.               Publicidad de los actos del Poder Judicial en un sitio web; ingreso de las causas y el estado de las mismas.

La generalización a toda la justicia de informar electrónicamente el ingreso de las causas y la evolución de las mismas a medida que se vayan cumplimentando las distintas etapas  de los procesos judiciales constituye un gran avance en materia de información. Igualmente la publicidad de los actos del Poder Judicial en un sitio web contribuye a un mayor acercamiento entre el Poder Judicial y los ciudadanos en general.

vi.              Publicidad y acceso directo a las declaraciones juradas de los funcionarios de los 3 poderes del Estado.

En este aspecto parece razonable que el Poder Judicial, Poder Ejecutivo y Poder Legislativo cumplan en tiempo y forma con las disposiciones que existan al respecto.

Miguel Angel Di Ranni
15.04.2013


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